Política Mexicana y Cosas Peores
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 TRATADO MAC LANE-OCAMPO

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MensajeTema: TRATADO MAC LANE-OCAMPO   TRATADO MAC LANE-OCAMPO Icon_minitimeSáb Dic 06, 2008 10:14 pm

TRATADO MAC LANE-OCAMPO

"Tratado Mac Lane-Ocampo, tal como fue ratificado por el Presidente Benito Juárez".

"Tratado de tránsito y comercio entre los Estados Unidos y México, suscrito por Robert Mac Lane, Ministro de los Estados Unidos en México, y Melchor Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores de México, en Veracruz, el 14 de diciembre de 1859".

Art. 1° Por vía de ampliación al artículo 8° del Tratado de 30 de diciembre de 1853, cede la República Mejicana á los Estados Unidos y sus conciudadanos y bienes, en perpetuidad, el derecho de tránsito por el Istmo de Tehuantepec, de uno a otro mar, por cualquier camino que actualmente exista ó existiese en lo sucesivo sirviéndose de él ambas repúblicas y sus ciudadanos.

Art. 2° Convienen ambas Repúblicas en proteger todas las rutas existentes hoy ó que existieren e lo sucesivo al través de dicho Istmo, y en garantizar la neutralidad del mismo.

Art. 3° Al usarse por primera vez, Bona fide, cualquiera ruta al través de dicho Istmo, para transitar por ella, establecerá la República Mejicana dos puertos de depósito, uno al Este, y otro al Oeste del Istmo. El Gobierno de Méjico no impondrá derechos á los efectos ó mercancías que pasen bona fide por dicho Istmo, y que no estén destinados al consumo de la República Mejicana. No se impondrá a los extranjeros y sus propiedades que pasen por ese camino, contribuciones ni derechos mayores que los que impongan a las personas y los bienes de los mejicanos. La República de México continuará permitiendo el tránsito libre y desembarazado de las malas de los Estados Unidos, con tal que pasen en balijas cerradas y que no hayan de distribuirse en el camino. En ningún caso podrán ser aplicables a dichas malas ninguna de las cargas impuestas, ó que en lo sucesivo se impusieren.

Art.4° Conviene la República Mejicana en establecer por cada uno de los puentes de depósito -uno al Este y otro al Oeste del Istmo- reglamentos que permitan que los efectos y mercancías pertenecientes a los ciudadanos y súbditos de los Estados Unidos ó de cualquier país extranjero, se depositen en almacenes que al efecto se construirán, libres de derechos de tonelaje y de toda otra clase, excepto los gastos necesarios de corretaje y almacenamiento, cuyos efectos y mercancías podrán ser retirados subsecuentemente para transitar al través de dicho Istmo y para ser embarcados en cualquiera de dichos puertos de depósito para cualquier puerto extranjero, libres de todo derecho de tonelaje y otras clases; se les podrá sacar también de dichos almacenes para la venta y el consumo dentro del territorio de la República Mejicana, mediante el pago de los derechos hoy impuestos, ó que dicho gobierno mejicano tuviese a bien cobrar.

Art. 5° Conviene la República Mejicana que si en algún tiempo se hiciese necesario emplear fuerzas militares para la seguridad y protección de las personas y los bienes que pasen por alguna de las precitadas rutas, empleará la fuerza necesaria al efecto; pero si. por cualquier causa dejase de hacerlo, el Gobierno de los Estados Unidos, con el consentimiento, o a petición del Gobierno de Méjico, ó de su Ministro de Washington, ó de las competentes y legales autoridades locales, civiles ó militares, podrá emplear tal fuerza con éste y no con otro objeto; y cuando, en la opinión del Gobierno de Méjico, cese la necesidad, inmediatamente se retirará dicha fuerza. Sin embargo, en el caso excepcional de peligro imprevisto ó inminente para la vida ó las propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de dicha República para obrar en protección de aquéllos, sin haber obtenido previo consentimiento, y se retirarán dichas fuerzas cuando cese la necesidad de emplearlas.

Art. 6° La República de Méjico concede a los Estados Unidos el simple tránsito de sus tropas, abastos militares y pertrechos de guerra por el Istmo de Tehuantepec, y por el tránsito ó ruta de comunicación a que se alude en este convenio, desde la ciudad de Guaymas, en el Golfo de California, hasta el rancho de Nogales, ó algún otro punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de Méjico y los Estados Unidos cerca del 111° Oeste de longitud de Greenwich, dándose inmediato aviso de ello á las autoridades locales de la República de Méjico. Y asimismo convienen las dos Repúblicas en que se estipulará expresamente con las compañías ó empresas a quienes se conceda en lo sucesivo el acarreo o transporte, por cualesquiera ferrocarril u otras vías de comunicación, en los precitados tránsitos, que el precio de transporte de las tropas, efectos militares y pertrechos de guerra de las dos Repúblicas, será a lo sumo la mitad del precio ordinario que paguen los pasajeros ó las mercancias que pasen por dichos caminos de tránsito; quedando entendido, que si los concesionarios de privilegios concedidos ya, ó que en lo sucesivo se concedieren, sobre ferrocarriles ú otras vías de comunicación por dichos tránsitos rehusaren recibir por la mitad del precio de transporte las tropas, armas, abastos militares y municiones de los Estados Unidos, el Gobierno de éstos no les dispensará la protección de que hablan los artículos 2° y 5°, ni ninguna otra protección.

Art. 7° La República Mejicana cede por el presente a los Estados Unidos, á perpetuidad, y á sus ciudadanos y propiedades, el derecho de vía o tránsito al través del territorio de la República de Méjico, desde las ciudades de Camargo y Matamoros, ó cualquier punto conveniente del Río Grande, en el Estado de Tamaulipas, por la vía de Monterrey, hasta el puerto de Mazatlán, á la entrada del Golfo de California, en el Estado de Sinaloa; y desde el rancho de Nogales ó cualquier punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de Méjico y los Estados Unidos cerca del 111° de longitud Oeste de Greenwich, por la vía de Magdalena y Hermosillo, hasta la ciudad de Guaymas en el Golfo de California, en el Estado de Sonora, por cualquier ferrocarril ó ruta de comunicación, natural ó artificial, que exista actualmente ó existiere o fuere construido en lo sucesivo, del cual usarán y se servirán en la misma manera y con iguales condiciones ambas Repúblicas y sus respectivos ciudadanos, reservándose siempre para sí la República Mejicana el derecho de soberaná que al presente tiene sobre todos los tránsitos mencionados en este Tratado. Todas las estipulaciones y reglamentos de todas clases aplicables al derecho de vía o tránsito a través del Istmo de Tehuantepec, y en que han convenido ambas Repúblicas, se hacen por el presente extensivos y aplicables a los precitados tránsitos o derechos de vía, exceptuando el derecho de pasar tropas, provisiones o pertrechos de guerra desde el Río Grande hasta el Golfo de California.

Art. 8° Convienen asimismo las dos Repúblicas en que, de la adjunta lista de mercancías, elija el Congreso de los Estados Unidos, las que, siendo producciones naturales, industriales o fabricadas de una de las dos Repúblicas, puedan admitirse para la venta y consumo en uno de los dos países, bajo condiciones de perfecta reciprocidad, bien se las reciba libres de derecho, bien con el derecho que fije el Congreso de los Estados Unidos; proponiéndose la República Mejicana admitir los artículos de que se trata al más módico tipo de derecho y hasta completamente exento del mismo, si el Congreso de los Estados Unidos conviene en ello. Su introducción de una a otra de las dos Repúblicas tendrá efecto por los puntos que los gobiernos de ambas designen, en los límites o fronteras de las mismas, cedidos y concedidos para los tránsitos y a perpetuidad, por este convenio, al través del Istmo de Tehuantepec o desde el Golfo de California hasta la frontera interior entre Méjico y los Estados Unidos. Si Méjico concediere privilegios semejantes a cualquiera otra nación en los extremos de los precitados tránsitos sobre los Golfos de Méjico y la California y sobre el mar Pacífico, lo hará teniendo en cuenta las mismas condiciones y estipulaciones de reciprocidad que se imponen a los Estados Unidos por los términos de este convenio.

"Lista de Mercancías, adjunta al Art. 8°"

  • Animales de todas clases.
    Arados y barrotes de hierro sueltos.
    Arroz.
    Cacería y huevos frescos.
    Azogue.
    Carbón de piedra.
    Carnes frescas, saladas y ahumadas.
    Casas de madera y de hierro.
    Cueros al pelo.
    Cuernos.
    Chile, o pimiento colorado.
    Dibujos y modelos de máquinas grandes, edificios, monumentos y botes.
    Botes de todas clases y tamaños para la navegación de los ríos de la frontera.
    Escobas y materiales para hacerlas.
    Bocados para caballos (bridle bits).
    Frutas frescas, secas y azucaradas.
    Tipos, espacios, planchas para imprimir o grabar, reglas, viñetas y tinta de imprimir.
    Libros impresos de todas clases a la rústica.
    Arcos.
    Madera en bruto y leña.
    Manteca y queso.
    Mapas geográficos y náuticos y planos topográficos.
    Mármol en bruto y labrado.
    Máquinas e instrumentos de agricultura, y para el laboreo de minas, y para el desarrollo de las artes y las ciencias, con todas sus piezas sueltas o para ser compuestas.
    Palos de tinte.
    Pescado, alquitrán, trementina y ceniza.
    Plantas, árboles y arbustos.
    Pizarras para techos.
    Sal común.
    Sillas de montar.
    Sombreros de palma.
    Estuco (gypsum).
    Vegetales.
    Pieles de carnero.
    Toda clase de granos para hacer pan.
    Harina.
    Lana.
    Tocino
    Sebo.
    Cuero y efectos de cuero.
    Toda clase de tejidos de algodón, excepto la llamada manta trigueña.


Art. 9° En aplicación de los artículos 14 y 15 del Tratado de 5 de abril de 1831, en el cual se estipuló lo relativo al ejercicio de su religión, se permitirá a los ciudadanos de los Estados Unidos ejercer libremente su religión en Méjico, en público o en privado, en sus casas o en las iglesias y sitios (places) que se destinen al culto, como consecuencia de la perfecta igualdad y reciprocidad que, según dice el segundo artículo de dicho tratado, sirvió de base al mismo. Podrán comprarse las capillas o sitios para el culto público, que serán consideradas como propiedad de los que las compren, como se compra y se conserva cualquiera otra propiedad, exceptuando de ello, sin embargo, a las comunidades y corporaciones religiosas, a las cuales las actuales leyes de Méjico han prohibido para siempre el obtener y conservar toda clase de propiedades. En ningún caso estarán sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, residentes en Méjico, al pago de préstamos forzosos.

Art. 10° En consideración a las precedentes estipulaciones, y por vía de compensación a las rentas a que renuncia Méjico permitiendo el transporte de mercancías libres de derechos por el territorio de la República, conviene el Gobierno de los Estados Unidos en pagar al Gobierno de Méjico la suma de 4,000,000 de duros, dos de los cuales se pagarán inmediatamente después de canjeadas las ratificaciones de este Tratado, y los otros quedarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos, para pagar las reclamaciones de ciudadanos de los Estados Unidos contra el Gobierno de la República Mejicana, por daños y perjuicios sufridos, después de probada la justicia de esas reclamaciones, según la ley y el uso de las naciones y los principios de equidad, y se pagarán las mismas a prorrata, hasta donde lo permita la citada suma de dos millones, en cumplimiento de una ley que expedirá el Congreso de los Estados Unidos, para la adjudicación de la misma, y lo restante de esta suma se devolverá a Méjico por los Estados Unidos en caso de que sobrase algo después del pago de las reclamaciones reconocidas como justas.

Art. 11° Este Tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, con el consentimiento y consejo del Senado de los Estados Unidos, y por el Presidente de Méjico en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuese posible, o en el asiento del Gobierno Constitucional, si el Presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuese aceptadas por el Presidente de la República de Méjico.

"ARTÍCULOS CONVENCIONALES"

"CONVENCIÓN PARA EJECUTAR LAS ESTIPULACIONES DE LOS TRATADOS Y CONSERVAR EL ORDEN Y LA SEGURIDAD EN EL TERRITORIO DE LAS REPÚBLICAS DE MÉJICO Y LOS ESTADOS UNIDOS,"


Por cuanto, a causa de la actual guerra civil en Méjico y particularmente en consideración del estado de desorden en que se halla la frontera interior de Méjico y los Estados Unidos, pueden presentarse ocasiones en que sea necesario para las fuerzas de las dos Repúblicas obrar de concierto y en cooperación para hacer cumplir estipulaciones de tratados, y conservar el orden y la seguridad en el territorio de una de las dos Repúblicas; por tanto se ha celebrado el siguiente convenio:

Art. 1° Si se violaren algunas de las estipulaciones de los Tratados existentes entre Méjico y los Estados Unidos, o si peligran la seguridad de los ciudadanos de una de las dos Repúblicas dentro del territorio de la otra, y el gobierno legítimo y reconocido de aquélla no pudiere, por cualquier motivo, hacer cumplir dichas estipulaciones o proveer a esa seguridad, será obligatorio para ese gobierno el recurrir al otro para que le ayude a hacer ejecutar lo pactado, y a conservar el orden y la seguridad en el territorio de la dicha República donde ocurra tal desorden y discordia, y en semejantes casos especiales pagará los gastos la nación dentro de cuyo territorio se haga necesaria tal intervención; y si ocurriere tal desorden en la frontera de las dos Repúblicas, las autoridades de ambas, más inmediatas al punto donde existe el desorden, obrarán de concierto y en cooperación para arrestar y castigar a los criminales que hayan perturbado el orden público y la seguridad de una de las dos Repúblicas y entregárseles a las autoridades de la República en cuyo territorio se haya cometido el crimen; la naturaleza y el carácter de esta intervención, lo relativo a los gastos que ocasione y la manera de arrestar y castigar a dichos criminales serán determinados y reglamentados por un convenio entre el departamento Ejecutivo de los dos gobiernos.

Art. 2° Este convenio será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos y por el Presidente de Méjico, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas e la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes, si fuere posible, o en el asiento del Gobierno Constitucional, si el Presidente y el Senado de los Estados Unidos, hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fueren aceptadas por el Presidente de la República Mejicana. En fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios, lo hemos firmado y sellado en Veracruz el día catorce de diciembre del año del Señor mil ochocientos cincuenta y nueve, trigésimo noveno de la Independencia de la República Mejicana y octogésimo cuarto de la de los Estados Unidos.

Firmados: M. Ocampo.-Robert M. Mc Lane. Rúbricas.

____________

Y eso que Juárez no es un traidor y López sigue el modelo entreguista de Juárez, a Benito solo le falto preguntar al gringo ¿Y los calzones Don Mc, donde los cuelgo?

Saludos cordiales


Última edición por Master La Polaca el Sáb Dic 06, 2008 10:16 pm, editado 1 vez
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MensajeTema: Re: TRATADO MAC LANE-OCAMPO   TRATADO MAC LANE-OCAMPO Icon_minitimeSáb Dic 06, 2008 10:15 pm

Código:
De: el_terrorde_los_patrones   Enviado: 27/07/2005 07:32 p.m.
La verdad mi buen Sin Capucha, no, no creo que sea traidor a la Patría. Por los iguiente:
1.- Si bien pareciera que es muy ventajoso dicho tratado a favor de EU y en contra de México es por una razón muy poderosa,: Que en ese entonces México estaba en broncas no tanto con EU y sí con paises Europeos y un grupo de conservadores a los cuales, si los llamaría vendepatrias..
2.- Por lo tanto el hizo lo que hoy hacen los partidos de derecha e izquierda para defenderse del PRI en algunos estados de la República Mexicana. Aliarse a los EU . Para defenderse de los Europeos.
3.- Por eso digo que: no fue traidor.
Sin más por el momento
Saludos
Cambio y Fuera.

Despues de leer este tratado entreguista que como sabras primero lo rechazo el senado de EEUU por lo vergonzoso y traicionero a los mexicanos, que el senado mexicano de que para variar cualquier cosa que lo beneficie lo hace aun en contra de los derechos y leyes que rigen a los mexicanos.

Bueno el comportamiento del la ALDF es claro ejemplo o emulo del comportamiento de esta famosa izquierda mexicana, solo se puede conocer los resultados de las auditorias hasta despues de las elecciones del 2006, ¿Eso genera confianza?, ¿Que ocultan?.

La critica no es a Juarez, eso la historia oficial lo tiene en un lugar que no merece como muchos celebran, y otros que no creemos en esas historias al estilo "El heroe desconocido" bueno tenemos otra visión de lo que en realidad sucedio.

La critica es a Lopez y el modelo entreguista que esta señalando no solo resaltar las cosas buenas que hiso (que si las hiso) sino mostrar las cosas malas que se ocultan y se niegan, vamos y esto tambien es parte de la respuesta a terror...

Durante dos sexenios tanto Cardenas como Lopez zocabaron los gobiernos emanados del PRI, aun cuando ellos son obra y construccion de ese partido, siempre no señalaron todo lo malo que hicieron (aunque ellos hacen lo mismo cuando son gobierno), y de lo que estoy seguro es que jamas han aceptado que tambien mucho de lo que existe es gracias a las cosas buenas que hicieron.

Eso confirma lo que terror comenta, por obtener el poder se vuelven entreguistas (alianzas diria el amigo) son capaces de bajarse los pantalones y preguntar ¿Donde cuelgo los calzones Mr. Mac, Fidel, Jorge, Bill? o el nombre que le quieras poner.

¿Fue un traidor? es cuestion de puntos de vista, pero lo que si me queda claro es que no es el mejor modelo a seguir.

Saludos cordiales
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